Skip to content

Notas sobre la sentencia del caso SGAE contra merodeando

19 January 2013

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo absuelve al titular del blog http://www.merodeando.com, de la demanda presentada en su día por la SGAE por atentado al honor de esta entidad.  El TS revoca así la indemnización a la que había sido condenado en primera instancia. En el propio blog, se comenta la sentencia y proporciona toda la documentación y antecedentes del caso.

Los hechos y la condena

Los hechos pueden resumirse del modo siguiente. En 2004 el autor del blog publicó una breve entrada titulada SGAE=ladrones donde se refería al Google bombing que una web acababa de iniciar. El Google bombing tenía por objeto relacionar la web de la SGAE con la palabra “ladrones” como criterio de búsqueda en Google. La entrada recibió un buen número de comentarios de los lectores del blog, en los que no faltaron expresiones despectivas para con la SGAE. En Febrero de 2007, la SGAE remitió un burofax al titular del blog, en el que decía que el artículo, «además de difamar a esta entidad, promociona un “Google bombing contra SGAE” y establece un enlace directo entre el término “ladrones” y la página web de mi mandante», y le instaba a que en el plazo de 24 horas «proceda a la eliminación del citado artículo (comentarios incluidos) de su página web.» Inicialmente, la palabra “ladrones” en el texto del post enlazaba a la web de la SGAE, pero el enlace fue retirado tras este requerimiento de la SGAE. En mayo de 2007 SGAE presentó demanda civil de protección de derecho al honor.

La sentencia de primera instancia (disponible en el blog) sostuvo que el demandado fue «una suerte de colaborador necesario», y aclara que «es claro y evidente (…) que las declaraciones objeto de denuncia, no son realizadas en su integridad por el demandado, quien sí interviene contestando en ocasiones, mas se corresponden con una línea argumentativa que se inicia con la información que el mismo ofrece en el blog que marca e insta a que se viertan opiniones sobre la actuación de la actora que finalmente sobrepasan los límites de una denuncia para derivar en manifestaciones atentatorias a su honor y dignidad tutelables en el ámbito de la ley 1/82». La sentencia acabó condenando al demandado «a retirar los contenidos denunciados en el hecho segundo de la demanda contenida en los presentes autos, en concreto los post. reseñados con los números 6, 14,29,36, 39, 50, 57, 59, 61, 64, 72, 78, 85, 95, 105, 110, 113, 114, 115, 118, 123, 136», así como a indemnizar a la actora en 9.000 Euros.

La sentencia de apelación confirmó la condena, compartiendo los mismos argumentos que el Juzgado de instancia.

El recurso al Tribunal Supremo

El demandado interpuso dos recursos ante el TS: (a) un recurso extraordinario de infracción procesal basado en incongruencia de la sentencia y en falta de motivación suficiente, y (b) un recurso de casación basado en la infracción del art. 16 de la LSSICE, de los arts. 14 y 15 de la DCE y los 18 y 20 de la CE.

El TS considera que si bien no hubo incongruencia sí hubo falta de motivación suficiente en la sentencia de la AP, por lo que estima el recurso extraordinario de infracción procesal y en consecuencia casa la sentencia de la Audiencia. En su lugar, el propio TS, sin reposición de actuaciones, dicta una nueva sentencia en la que estima el recurso de apelación y por tanto revoca la sentencia de primera instancia, desestimando las peticiones de la demanda.

El TS, pues, no resuelve propiamente el recurso de casación, aunque para dictar la nueva sentencia de apelación afirma tener en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

Para dictar la nueva sentencia, el TS se plantea dos cuestiones: (a) «determinar cuál es la responsabilidad del demandado en relación con los contenidos alojados en su página web», y (b) «determinar si dichos contenidos suponen una vulneración del derecho al honor de la entidad demandante».

De este modo, el TS aborda la situación en que queda el demandado a resultas de la aplicación de los artículos 16 y 17 LSSICE. Aquí, la sentencia reitera la doctrina ya fijada en previas SSTS (casos asociación de internautas, quejasonline, alasbarricadas) a favor de una interpretación amplia de la noción de conocimiento efectivo. En aplicación de esta doctrina, el TS parece dar por supuesto que el demandado obtuvo el conocimiento efectivo previsto en dichos artículos (negrita añadida):

«En consecuencia de conformidad con la doctrina expuesta, en cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del artículo 16 y 17 de la Ley 34/2002, el recurrente puede ser responsable por el contenido de las otras páginas webs de las que facilitó el enlace, pues en su propia página se indica como acceder a otras en las que se proporciona una información explícita sobre la actividad comercial desempeñada por la SGAE y la condición de “ladrones” atribuida. Responsabilidad que será analizada, en su caso, desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho al honor, pues la palabra “ladrones” puede ser utilizada en el lenguaje coloquial para referirse a la exacción de prestaciones, que, aunque legales, se consideran ilegítimas por lo que tal expresión no puede ser necesariamente considerada como expresiva de una conducta delictiva. De igual forma como titular de la página web, tenía capacidad de disposición sobre los contenidos incorporados a dicha página por diferentes usuarios de Internet».

La referencia a «la carga prevista en la letra b) del artículo 16 y 17» parece indicar que, en efecto, el TS entiende que el demandado tuvo conocimiento efectivo y que además no cumplió con el requisito expresado en dicha letra, consistente en -una vez obtenido el conocimiento (letra a)- actuar con diligencia para «retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos», o para «suprimir o inutilizar el enlace correspondiente». Por tanto, cree el TS que el demandado podría ser responsable si realmente el contenido alojado o enlazado tuviera carácter injurioso. Pasa, pues, a analizar este último punto y concluye que las expresiones empleadas no llegan al extremo de impedir el carácter prevalente del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor. Así, dice el tribunal:

«esta Sala considera que los términos empleados pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados, pero al ser puestos en relación con la información difundida y con el contexto en el que se producen, de crítica a la actividad desarrollada por una entidad, hacen que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del demandante»

Tres cuestiones a destacar

Quisiera destacar muy brevemente tres aspectos que me parecen relevantes:

1. Claramente el TS da por supuesto que su interpretación del requisito de conocimiento efectivo del art. 16 (alojamiento), es predicable también del art. 17 (enlaces). Sin embargo, se trata de una novedad, puesto en las sentencias anteriores sólo había analizado la noción del conocimiento efectivo en relación con el artículo 16. Ciertamente, la “definición” de conocimiento efectivo es idéntica en ambos preceptos, pero el principal argumento del TS para defender la tesis no limitativa en la sentencia del caso asociación de internautas fue que una interpretación estricta sería contraria a la Directiva, cosa que puede sostenerse en relación con el art. 16, pero no en relación con el art. 17, pues la la Directiva no contempla el supuesto de enlaces.

2. Una cuestión esencial que se plantea en el recurso de casación es la relación entre la LSSICE y la Ley Orgánica 1/82. En efecto, en primera instancia, el juzgado se apoyó en la tesis de que la LSSICE «no excluye» la aplicación de otras normas, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, tesis que en su momento había sostenido la AP Madrid en el caso putasgae. De este modo, entendió que la exclusión de responsabilidad del art. 16 LSSICE no bastaría para impedir la responsabilidad derivada de la LO 1/82.

La recurrente propuso al TS elevar al TJUE una cuestión prejudicial para aclarar precisamente esta cuestión. El TS consideró que no era necesario plantearla porque que se trata de una cuestión ya resuelta en su jurisprudencia. En este sentido viene a afirmar de modo tajante que las reglas de exclusión de responsabilidad de la LSSICE prevalecen sobre lo dispuesto por la LO 1/82 (cosa que en ocasiones se ha puesto en duda, al ser la LSSICE una ley ordinaria). Señala así el TS que [negrita añadida]:

no existe duda alguna sobre la compatibilidad entre la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico, que ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, y la Ley de Protección del honor, la intimidad y la propia imagen, habida cuenta de que, como se desprende de las sentencias citadas, esta Sala no abriga la menor duda de que solo cuando se cumplen los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad del prestador de servicios puede imponérsele la obligación de indemnizar a las personas lesionadas en su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen.

Resulta, pues, evidente que los requisitos para exigir responsabilidad a los prestadores de servicios, que se establecen en los artículos 14 y 15 [sic] de la Ley por transposición de los artículos 14 y 15 de la Directiva, deben cumplirse para que pueda considerarse al prestador de servicios demandado como responsable de una lesión al derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de otra persona cometida por medios electrónicos.

3. Me parece que queda peligrosamente en el aire la cuestión de si debe apreciarse responsabilidad automáticamente cuando no se cumplen las condiciones de los arts. 16 y 17. En este caso, el TS resuelve la cuestión considerando que las expresiones controvertidas no atentaban contra el derecho al honor. Ahora bien, ¿qué habría ocurrido en caso de estimar lo contrario? ¿Se habría declarado responsable al titular del blog por alojar dichos comentarios?

Creo que en tales casos, si finalmente se impone responsabilidad, debe quedar muy claro cuál es el fundamento para la atribución de la misma. Y habría que valorar no sólo se si incumplieron los requisitos para gozar de la exclusión, sino también si se dan todos los elementos requeridos por la norma en la que dicha responsabilidad debe fundarse, en este caso los de la LO 1/82.

La discusión que aquí subyace es la de si los artículos de la LSSICE que establecen exclusiones de responsabilidad (arts. 14 a 17) son a la vez preceptos que imponen responsabilidad a quien no cumpla con los requisitos fijados para beneficiarse de la exclusión. Entiendo que tanto del tenor de los preceptos, como de sus antecedentes en la Directiva de Comercio Electrónico, resulta claro que no cabe tal lectura “a contrario”.

– Para otros comentarios sobre la sentencia remito a los de Pedro de Miguel Asensio y David Maeztu en sus respectivos blogs.

No comments yet

Leave a Reply

Fill in your details below or click an icon to log in:

WordPress.com Logo

You are commenting using your WordPress.com account. Log Out /  Change )

Twitter picture

You are commenting using your Twitter account. Log Out /  Change )

Facebook photo

You are commenting using your Facebook account. Log Out /  Change )

Connecting to %s

%d bloggers like this: