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El Supremo confirma la condena a la Asociación de Internautas

24 December 2009

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 773/2009, de 9 de diciembre (PDF), confirma la condena impuesta a la Asociación de Internautas, que le obliga a  indemnizar con 36.000 euros a la SGAE y a su presidente por los contenidos atentatorios contra el derecho al honor de los demandantes alojados en un subdominio de su sitio web.

La historia es antigua, y empieza con el sitio web http://www.putasgae.com. La SGAE presentó una demanda para la cancelación del dominio ante el centro de mediación y arbitraje de la OMPI. En Decisión de 18 de diciembre de 2002 se acordó dicha cancelación, y posteriormente la propia SGAE procedió al registro de dicho dominio. La actividad crítica contra la SGAE siguió luego, con otro dominio, en el sitio web http://www.putasgae.org, perteneciente a la “Plataforma de Coordinación de Movilizaciones contra la SGAE”. La Asociación de Internatuas procedió a alojar en su web un mirror de dicho sitio, bajo el subdominio http://antisgae.internautas.org, lo que fue públicamente anunciado por la Asociación. El sitio original perteneciente a aquella Plataforma nunca estuvo alojado en los servidores de AI. (Huelga decir que en la actualidad ninguno de los sitios citados guarda relación con los hechos que se relatan).

La SGAE y su presidente formularon demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Internautas por las expresiones atentatorias contra su derecho al honor contenidas en la página (mirror) alojada en los servidores de la Asociación.

La sentencia de primera instancia, Sentencia de 15 de junio de 2005, del Juzgado de 1ª Instancia número 42 de Madrid (PDF), condenó a la Asociación a cesar en la perturbación en el derecho al honor de los demandantes, a suprimir las expresiones atentatorias contra el mismo, a indemnizar a cada uno de los actores con 18.000 Euros, y a publicar la sentencia, además de al pago de las costas. La sentencia de instancia no hizo referencia alguna a la LSSICE.

La Asociación recurrió en apelación y alegó entre otros argumentos infracción de la LSSICE, norma que ya había invocado en la primera instancia. En sentencia de 6 de febrero de 2006 (1ª parte, PDF; segunda parte, PDF), la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 19ª) confirmó la condena impuesta en primera instancia y sostuvo que la LSSICE no excluye la aplicación de la otras normas, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. En este sentido señaló que

«la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen, no se ha de derivar sólo al autor de la información, sino también al intermediario, que soluciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página Web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al creador y el editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información» (FJ. 7º).

La sentencia de apelación llegaba a la convicción de que la demandada tenía conocimiento efectivo (en sentido material) de los contenidos difamatorios, o incluso que los hacía propios al decidir darles alojamiento en su servidor: “se procede a recopilación para hacer propios los contenidos” (FJ 9º).

La Asociación recurrió en casación, alegando el reconocimiento constitucional de la libertad de expresión y la concurrencia de la causa de exclusión de responsabilidad del artículo 16 LSSICE. El TS desestima el recurso.

Se trata de la primera ocasión en que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el régimen de exclusiones de responsabilidad establecido en la LSSICE, lo que sin duda requiere un comentario más pausado y extenso.

De modo breve cabe apuntar que uno de los puntos clave de la sentencia es la interpretación del requisito de la falta de conocimiento efectivo establecido en el artículo 16 LSSICE. Se trata de una cuestión muy discutida. El TS acoge con claridad la interpretación “no limitativa” o abierta de dicho precepto, considerando que una lectura cerrada no resulta conforme con la Directiva sobre el comercio electrónico:

No es conforme a la Directiva –cuyo objetivo es, al respecto, armonizar los regímenes de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios– una interpretación del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 como la propuesta por la recurrente, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos almacenados y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo.

Además de que el propio artículo 16 permite esa interpretación favorable a la Directiva –al dejar a salvo la posibilidad de “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”–, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al “conocimiento efectivo” a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.

La sentencia es desde luego relevante. Dejo para más adelante un análisis de más detallado del caso, pero agradeceré los comentarios con puntos de vista que permitan una reflexión pausada sobre la decisión y sobre sus efectos inmediatos y de más largo alcance.

5 Comments leave one →
  1. 28 December 2009 11:04

    Esta sentencia es de sentido común. La intepretación restrictiva era una auténtica barbaridad y llevado al extremo, suponía que, por ejemplo, la pornografía infantil enlazada o alojada desde/en un servidor no suponía responsabilidad alguna para el hoster/linker. Existen ámbitos donde la aprehensión de la ilegalidad puede no ser evidente y donde puede tener sentido la existencia de una resolución, sobretodo cuando colisionan intereses particulares (propiedad intelectual por ejemplo) pero hay otros donde los bienes jurídicos son de interés público o es manifiesta la existencia de un atentado o lesión a bienes subjetivos: honor, imagen, intimidad, etc. El conocimiento del hecho en estos casos lleva también al de la ilegalidad y por tanto debe eliminarse o cortarse el servicio.

    Saludos

  2. zulik permalink
    3 January 2010 20:20

    Pues yo lo siento, el “sentido común” en esto de la responsabilidad en la red hace que no sirva de nada la LSSICE y que sea cuestión de opinar en cada caso si está bien, no está bien, si el contenido es más o menos ofensivo, si se ha alojado o integrado más o menos, etc. etc. si el alojador o integrador de contenidos está más a favor o en contra de unos y otros, etc.

  3. Álvaro Del Hoyo permalink
    5 January 2010 10:08

    Buenas, Miguel
    Gracias por el blog. He conocido de su existencia recientemente, lo cual ha sido una grata sorpresa después de haber léido tu libro sobre exclusión de responsabilidad de los intermediarios en Intenet.
    Imagino que le estás siguiendo la pista al caso de Google Vídeo en Italia, se espera sentencia el 27 de este mes.
    Te paso un link a un post de Javier Ribas acerca de la interpretación de que Internet es un medio de comunicación social. Tal vez puedas poner algo de luz.
    http://xribas.typepad.com/xavier_ribas/2009/12/internet-como-medio-de-comunicaci%C3%B3n-social.html

    Un saludo

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